sábado, 11 de junio de 2016

Adopción por Parejas Homosexuales

¿Las parejas de concubinos homosexuales puedes adoptar?

Si, ya que ahora aparte de que ya se aceptan matrimonios de homosexuales porque no poder adoptar, creo que si se tiene ese deseo puede ser cumplido mientras la pareja cubra todos los requisitos y tener una gran visión de la responsabilidad a la que se van a enfrentar.


Adopción Homosexual

Es la adopción de un niño por parte de una persona o una pareja de personas homosexuales formando en familia homosexual. La adopción por parte de parejas del mismo sexo es legal hasta en 25 países y en algunos jurisdicciones de Australia; además es legal la adopción de hijos del conyugue en Alemania, aunque algunos se debaten en considerarla para aprobación del matrimonio entre dos personas del mismo sexo.


Polémica Resolución de la SCJN 2015

El pasado miércoles 16 de octubre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJN) resolvió el amparo en revisión 159/2013 referente al caso de Ricardo Adair con cuatro votos a favor y uno en contra.

La SCJN concluyó que el estado de interdicción en el Distrito Federal no resulta inconstitucional “siempre y cuando se interprete a la luz del modelo social relativo a las personas con discapacidad”. El voto en contra del ministro Cossío considera que “no es posible forzar la constitucionalidad” del estado de interdicción ya que éste “va en contra de las obligaciones contraídas por el Estado mexicano”, y que la sentencia propuesta “no sólo va más allá de lo pedido por el propio quejoso, sino incluso en contra de sus propias pretensiones”.

En las siguientes líneas argumentaremos cómo es que la sentencia 159/2013 de la SCJN es contraria a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y, de una manera más general, a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.[1]

Breves antecedentes del caso

Ricardo Adair es una persona adulta con discapacidad intelectual (síndrome de Asperger), que vive bajo la tutela de sus padres debido a que hace cinco años fue sometido a un juicio de interdicción del cual nunca fue informado. De acuerdo con la legislación mexicana, este juicio es un mecanismo legal mediante el cual se priva a una persona de su facultad de tomar decisiones, designando un tutor que adopta cualesquier decisión en su lugar.

Por esa razón, en el año 2011, Ricardo Adair promovió un juicio de amparo indirecto en el que solicitó que se declarara inconstitucional de, entre otros, los artículos 23 y 450 fracción II del Código Civil para el Distrito Federal, que regulan el estado de interdicción. En concreto, Ricardo y sus abogados alegaron que el estado de interdicción restringe totalmente su capacidad jurídica, lo priva del derecho de tomar sus decisiones (designándole a un representante, en lugar de apoyarlo a que tome las decisiones por sí mismo) y que el estado de interdicción resulta contrario al modelo social y jurídico previsto en el artículo 12 de la CDPD.

El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal no sólo le negó el amparo, sino que consideró que lo que solicitaba Ricardo iba “en contra de toda tradición jurídica” y, ex officio (es decir, sin que Ricardo lo hubiera solicitado) ordenó que el expediente de interdicción se reabriera ante el juez de lo familiar, a efecto de que se subsanara cierto error procesal (que Ricardo fuera oído personalmente por el juez de lo familiar, conforme lo ordena la ley y fue omitido en el procedimiento de raíz).

Ante esta resolución, Ricardo interpuso el recurso de revisión correspondiente, y debido a la importancia y novedad jurídica del asunto, el recurso fue “reasumido” por la SCJN. De conformidad con el expediente de reasunción de competencia 21/2012, la Primera Sala de la SCJN tendría que determinar, con plenitud de jurisdicción, si el estado de interdicción en el Distrito Federal cumplía o no con lo establecido en la CDPD, haciendo uso del nuevo régimen de control de constitucionalidad a través de la revisión convencional reafirmado a partir de la ya referida reforma constitucional en materia de derechos humanos.

El derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad

El derecho a la capacidad jurídica se encuentra contemplado en el artículo 12 de la CDPD, siendo el elemento central de la misma para el ejercicio de los demás derechos por parte de las personas con discapacidad. Es este artículo el precepto emblemático del cambio de paradigma que implica la CDPD en relación con el tratamiento hacia las personas con discapacidad. De acuerdo con este cambio de paradigma, las personas con discapacidad son “sujetos” del ejercicio de derechos y ya no “objetos” de caridad o misericordia y, como cualquier otra persona, tienen derecho a ejercer su capacidad jurídica de manera plena, recibiendo los apoyos que necesiten para tal efecto.

Conforme a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas (OACNUDH), el artículo 12 de la CDPD implica un cambio sustancial en la legislación civil a nivel mundial. Lo que, de acuerdo con lo señalado insistentemente por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (Comité CDPD), sólo puede ser logrado a través del reemplazo total del estado de interdicción y demás mecanismos de sustitución en el ejercicio de la capacidad jurídica por la adopción de mecanismos de toma de decisiones con apoyo.

Con ello se potencializa la posibilidad del ejercicio no sólo del derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad –y en este caso, de las personas con discapacidad intelectual– sino también de todos los demás derechos contemplados en la CDPD, cuyo ejercicio resulta nugatorio en un sistema que parte de la premisa de eliminar su voluntad e insertar a un tercero (tutor) que ejerza los derechos de la persona en cuestión. De hecho, el Comité CDPD, en todas sus observaciones de informes de los Estados parte, se ha pronunciado de manera especialmente enfática en la falta de implementación de este derecho y la necesidad de un cambio sustancial a nivel mundial. Actualmente, el Comité CDPD se encuentra preparando su primera observación general a la CDPD, misma que versa precisamente sobre el tema de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Contrariedad de la decisión 159/2013 de la SCJN

La sentencia del 16 de octubre de 2013 no sólo es incoherente con los estándares internacionales, sino que dice que otorga el amparo a Ricardo Adair cuando en realidad sostiene lo resuelto en su contra por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal. En breve, lo que hizo la Primera Sala de la Corte fue mandar a Ricardo a preguntarle una vez más al Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, qué actos puede hacer y cuáles no, cuando la CDPD en lugar de limitar el ejercicio de decisión prevé el establecimiento de apoyos para que todas las personas con discapacidad puedan ejercer el referido derecho, en las mismas condiciones que las demás.

Según la SCJN, es posible y necesario interpretar el estado de interdicción a la luz del artículo 12 de la CDPD. En este sentido, la Corte fundamenta el ejercicio de este derecho, en una decisión judicial que limitará la capacidad de una persona, dependiendo del grado de discapacidad, lo que según la SCJN es la forma en que deben presentarse los mecanismos de toma de decisiones con apoyo que establece el artículo 12 de la CDPD.

El proyecto de sentencia votado considera que “el objetivo del procedimiento de interdicción es conocer la verdad material de una discapacidad y a partir de ello, en su caso, limitar la capacidad de ejercicio”, a la vez que establece que “el tutor no podrá sustituir su voluntad”. Lo cual no sólo es jurídicamente incongruente, sino que crea un estado total de incertidumbre sobre la forma en que el tutor podrá sustituirse en la voluntad de la persona con discapacidad. En este sentido, el CONAPRED considera que el sólo hecho de dejar a la discrecionalidad del juez familiar, continuará agravando el esquema de estigma y discriminación en que viven las personas con discapacidad.

De esta forma, en lugar de establecer un modelo de asistencia en la toma de decisiones, tal y como lo manda la CDPD, la SCJN basa su resolución de nuevo en un concepto médico y erróneo de la discapacidad, al enviar a Ricardo de nuevo al juez familiar, tal y como lo había hecho el Juez Sexto de Distrito, cuando eso es lo único que Ricardo nunca solicitó. De manera perversa, en el extracto inicial del proyecto de sentencia, la SCJN le pinta la resolución a Ricardo de una manera positiva, haciendo una apología del propio concepto de discapacidad que tiene la SCJN.

Esta decisión conlleva a una privación a la capacidad jurídica de las personas y es, por lo tanto, contraria lo estipulado por el artículo 12 de la CDPD que otorga una protección absoluta y sin excepción alguna, para que las personas con discapacidad ejerzan su derecho a la capacidad jurídica. Asimismo, la SCJN ignora el incontable material internacional que le fue presentado en los cinco memoriales de “amigo de la corte”, preparados por comisiones de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos independientes.

La SCJN pretende mejorar un sistema (el estado de interdicción), que es sustancialmente incompatible con la CDPD, reviviendo una política asistencialista del Estado mexicano que se ha opuesto históricamente al reconocimiento de este derecho a las personas con discapacidad, y que refleja una visión médica e infantilizante respecto a las personas con discapacidad intelectual. En este sentido, no podemos olvidar que la oposición de México respecto a la adopción de este artículo se presenta desde el año 2005 en el marco de la quinta sesión del Comité Ad Hoc de la CDPD. Posteriormente, el Senado de la República establece una declaración interpretativa sobre la materia, misma que fue retirada, casi por accidente, al final de la administración anterior, al basarse dicho retiro de la declaración interpretativa en el establecimiento constitucional en 2011 del principio pro homine, más que en el reconocimiento del Estado mexicano del nuevo paradigma del artículo 12 de la CDPD.

En resumen, la sentencia 159/2013 de SCJN es no sólo contraria a los estándares internacionales obligatorios para el Estado mexicano y, por lo tanto, contraria al análisis de convencionalidad que debe realizar la Corte conforme a la reforma constitucional de 2011, sino que es moralmente inaceptable para el máximo órgano legal de este país. El cual lejos de adoptar una resolución progresista que hubiera sido bien observada por la comunidad internacional, entorpece nuevamente el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad intelectual.

Afortunadamente, al menos uno de los ministros estudió el asunto y consideró lo incongruente de la resolución. Ricardo deberá ahora analizar la posibilidad de adoptar nuevas estategias para la defensa de su causa. Las organizaciones de personas con discapacidad, a partir de este momento, tendrán que analizar la posibilidad de continuar con su entorpecida lucha, esta vez frente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, u otros órganos legislativos a nivel local en que se logren implementar el cambio de perspectiva y promesas del artículo 12 de la CDPD.

Sofía Galván. Experta en temas relacionados con derechos de personas con discapacidad, trabajó para Disability Rights International

Emmanuel A. Cárdenas R. Abogado por la Universidad Panamericana, cuenta con estudios en diversas universidades del extranjero. Funge actualmente como responsable probono del despacho de abogados Acedo Santamarina, S.C. y es miembro titular del Consejo Directivo Nacional de la Confederación Mexicana de Organizaciones en Favor de la Persona con Discapacidad Intelectual, A.C. (CONFE).


[1] La sentencia final no ha sido publicada al día de hoy, por lo que basamos la presente nota en la versión preliminar de dicha sentencia así como en las propias discusiones vertidas por la SCJN al resolver el caso en cuestión.

No hay comentarios:

Publicar un comentario