Adopción por Parejas Homosexuales
¿Las parejas de concubinos homosexuales
puedes adoptar?
Si, ya que ahora
aparte de que ya se aceptan matrimonios de homosexuales porque no poder
adoptar, creo que si se tiene ese deseo puede ser cumplido mientras la pareja
cubra todos los requisitos y tener una gran visión de la responsabilidad a la
que se van a enfrentar.
Adopción Homosexual
Es la adopción de un
niño por parte de una persona o una pareja de personas homosexuales formando en
familia homosexual. La adopción por parte de parejas del mismo sexo es legal
hasta en 25 países y en algunos jurisdicciones de Australia; además es legal la
adopción de hijos del conyugue en Alemania, aunque algunos se debaten en
considerarla para aprobación del matrimonio entre dos personas del mismo sexo.
Polémica Resolución de la SCJN 2015
El pasado miércoles 16 de octubre, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia (SCJN) resolvió el amparo en revisión 159/2013 referente al caso de
Ricardo Adair con cuatro votos a favor y uno en contra.
La SCJN concluyó que el estado de interdicción en el Distrito Federal no
resulta inconstitucional “siempre y cuando se interprete a la luz del modelo
social relativo a las personas con discapacidad”. El voto en contra del
ministro Cossío considera que “no es posible forzar la constitucionalidad” del
estado de interdicción ya que éste “va en contra de las obligaciones contraídas
por el Estado mexicano”, y que la sentencia propuesta “no sólo va más allá de
lo pedido por el propio quejoso, sino incluso en contra de sus propias
pretensiones”.
En las siguientes líneas argumentaremos cómo es que la sentencia
159/2013 de la SCJN es contraria a la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (CDPD) y, de una manera más general, a la reforma
constitucional en materia de derechos humanos de 2011.[1]
Breves antecedentes del caso
Ricardo Adair es una persona adulta con discapacidad intelectual
(síndrome de Asperger), que vive bajo la tutela de sus padres debido a que hace
cinco años fue sometido a un juicio de interdicción del cual nunca fue
informado. De acuerdo con la legislación mexicana, este juicio es un mecanismo
legal mediante el cual se priva a una persona de su facultad de tomar
decisiones, designando un tutor que adopta cualesquier decisión en su lugar.
Por esa razón, en el año 2011, Ricardo Adair promovió un juicio de
amparo indirecto en el que solicitó que se declarara inconstitucional de, entre
otros, los artículos 23 y 450 fracción II del Código Civil para el Distrito
Federal, que regulan el estado de interdicción. En concreto, Ricardo y sus
abogados alegaron que el estado de interdicción restringe totalmente su
capacidad jurídica, lo priva del derecho de tomar sus decisiones (designándole
a un representante, en lugar de apoyarlo a que tome las decisiones por sí
mismo) y que el estado de interdicción resulta contrario al modelo social y
jurídico previsto en el artículo 12 de la CDPD.
El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal no sólo
le negó el amparo, sino que consideró que lo que solicitaba Ricardo iba “en
contra de toda tradición jurídica” y, ex officio (es decir, sin que Ricardo lo
hubiera solicitado) ordenó que el expediente de interdicción se reabriera ante
el juez de lo familiar, a efecto de que se subsanara cierto error procesal (que
Ricardo fuera oído personalmente por el juez de lo familiar, conforme lo ordena
la ley y fue omitido en el procedimiento de raíz).
Ante esta resolución, Ricardo interpuso el recurso de revisión
correspondiente, y debido a la importancia y novedad jurídica del asunto, el
recurso fue “reasumido” por la SCJN. De conformidad con el expediente de
reasunción de competencia 21/2012, la Primera Sala de la SCJN tendría que
determinar, con plenitud de jurisdicción, si el estado de interdicción en el
Distrito Federal cumplía o no con lo establecido en la CDPD, haciendo uso del
nuevo régimen de control de constitucionalidad a través de la revisión
convencional reafirmado a partir de la ya referida reforma constitucional en
materia de derechos humanos.
El derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad
El derecho a la capacidad jurídica se encuentra contemplado en el
artículo 12 de la CDPD, siendo el elemento central de la misma para el
ejercicio de los demás derechos por parte de las personas con discapacidad. Es
este artículo el precepto emblemático del cambio de paradigma que implica la
CDPD en relación con el tratamiento hacia las personas con discapacidad. De
acuerdo con este cambio de paradigma, las personas con discapacidad son
“sujetos” del ejercicio de derechos y ya no “objetos” de caridad o misericordia
y, como cualquier otra persona, tienen derecho a ejercer su capacidad jurídica
de manera plena, recibiendo los apoyos que necesiten para tal efecto.
Conforme a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de
Naciones Unidas (OACNUDH), el artículo 12 de la CDPD implica un cambio
sustancial en la legislación civil a nivel mundial. Lo que, de acuerdo con lo
señalado insistentemente por el Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad de Naciones Unidas (Comité CDPD), sólo puede ser logrado a través
del reemplazo total del estado de interdicción y demás mecanismos de
sustitución en el ejercicio de la capacidad jurídica por la adopción de
mecanismos de toma de decisiones con apoyo.
Con ello se potencializa la posibilidad del ejercicio no sólo del
derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad –y en este
caso, de las personas con discapacidad intelectual– sino también de todos los
demás derechos contemplados en la CDPD, cuyo ejercicio resulta nugatorio en un
sistema que parte de la premisa de eliminar su voluntad e insertar a un tercero
(tutor) que ejerza los derechos de la persona en cuestión. De hecho, el Comité
CDPD, en todas sus observaciones de informes de los Estados parte, se ha
pronunciado de manera especialmente enfática en la falta de implementación de
este derecho y la necesidad de un cambio sustancial a nivel mundial.
Actualmente, el Comité CDPD se encuentra preparando su primera observación
general a la CDPD, misma que versa precisamente sobre el tema de la capacidad
jurídica de las personas con discapacidad.
Contrariedad de la decisión 159/2013 de la SCJN
La sentencia del 16 de octubre de 2013 no sólo es incoherente con los
estándares internacionales, sino que dice que otorga el amparo a Ricardo Adair
cuando en realidad sostiene lo resuelto en su contra por el Juez Sexto de
Distrito en Materia Civil del Distrito Federal. En breve, lo que hizo la
Primera Sala de la Corte fue mandar a Ricardo a preguntarle una vez más al Juez
Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, qué actos puede hacer y
cuáles no, cuando la CDPD en lugar de limitar el ejercicio de decisión prevé el
establecimiento de apoyos para que todas las personas con discapacidad puedan
ejercer el referido derecho, en las mismas condiciones que las demás.
Según la SCJN, es posible y necesario interpretar el estado de
interdicción a la luz del artículo 12 de la CDPD. En este sentido, la Corte
fundamenta el ejercicio de este derecho, en una decisión judicial que limitará
la capacidad de una persona, dependiendo del grado de discapacidad, lo que
según la SCJN es la forma en que deben presentarse los mecanismos de toma de
decisiones con apoyo que establece el artículo 12 de la CDPD.
El proyecto de sentencia votado considera que “el objetivo del
procedimiento de interdicción es conocer la verdad material de una discapacidad
y a partir de ello, en su caso, limitar la capacidad de ejercicio”, a la vez
que establece que “el tutor no podrá sustituir su voluntad”. Lo cual no sólo es
jurídicamente incongruente, sino que crea un estado total de incertidumbre
sobre la forma en que el tutor podrá sustituirse en la voluntad de la persona
con discapacidad. En este sentido, el CONAPRED considera que el sólo hecho de
dejar a la discrecionalidad del juez familiar, continuará agravando el esquema
de estigma y discriminación en que viven las personas con discapacidad.
De esta forma, en lugar de establecer un modelo de asistencia en la toma
de decisiones, tal y como lo manda la CDPD, la SCJN basa su resolución de nuevo
en un concepto médico y erróneo de la discapacidad, al enviar a Ricardo de
nuevo al juez familiar, tal y como lo había hecho el Juez Sexto de Distrito,
cuando eso es lo único que Ricardo nunca solicitó. De manera perversa, en el
extracto inicial del proyecto de sentencia, la SCJN le pinta la resolución a
Ricardo de una manera positiva, haciendo una apología del propio concepto de
discapacidad que tiene la SCJN.
Esta decisión conlleva a una privación a la capacidad jurídica de las
personas y es, por lo tanto, contraria lo estipulado por el artículo 12 de la
CDPD que otorga una protección absoluta y sin excepción alguna, para que las
personas con discapacidad ejerzan su derecho a la capacidad jurídica. Asimismo,
la SCJN ignora el incontable material internacional que le fue presentado en
los cinco memoriales de “amigo de la corte”, preparados por comisiones de
derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos independientes.
La SCJN pretende mejorar un sistema (el estado de interdicción), que es
sustancialmente incompatible con la CDPD, reviviendo una política
asistencialista del Estado mexicano que se ha opuesto históricamente al
reconocimiento de este derecho a las personas con discapacidad, y que refleja
una visión médica e infantilizante respecto a las personas con discapacidad
intelectual. En este sentido, no podemos olvidar que la oposición de México
respecto a la adopción de este artículo se presenta desde el año 2005 en el
marco de la quinta sesión del Comité Ad Hoc de la CDPD. Posteriormente, el
Senado de la República establece una declaración interpretativa sobre la
materia, misma que fue retirada, casi por accidente, al final de la
administración anterior, al basarse dicho retiro de la declaración
interpretativa en el establecimiento constitucional en 2011 del principio pro
homine, más que en el reconocimiento del Estado mexicano del nuevo paradigma
del artículo 12 de la CDPD.
En resumen, la sentencia 159/2013 de SCJN es no sólo contraria a los
estándares internacionales obligatorios para el Estado mexicano y, por lo
tanto, contraria al análisis de convencionalidad que debe realizar la Corte
conforme a la reforma constitucional de 2011, sino que es moralmente
inaceptable para el máximo órgano legal de este país. El cual lejos de adoptar
una resolución progresista que hubiera sido bien observada por la comunidad
internacional, entorpece nuevamente el ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad intelectual.
Afortunadamente, al menos uno de los ministros estudió el asunto y
consideró lo incongruente de la resolución. Ricardo deberá ahora analizar la
posibilidad de adoptar nuevas estategias para la defensa de su causa. Las
organizaciones de personas con discapacidad, a partir de este momento, tendrán
que analizar la posibilidad de continuar con su entorpecida lucha, esta vez
frente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, u otros órganos
legislativos a nivel local en que se logren implementar el cambio de
perspectiva y promesas del artículo 12 de la CDPD.
Sofía Galván. Experta en temas relacionados con derechos de personas con
discapacidad, trabajó para Disability Rights International
Emmanuel A. Cárdenas R. Abogado por la Universidad Panamericana, cuenta
con estudios en diversas universidades del extranjero. Funge actualmente como
responsable probono del despacho de abogados Acedo Santamarina, S.C. y es
miembro titular del Consejo Directivo Nacional de la Confederación Mexicana de
Organizaciones en Favor de la Persona con Discapacidad Intelectual, A.C.
(CONFE).
[1] La sentencia final no ha sido publicada al día de hoy, por lo que
basamos la presente nota en la versión preliminar de dicha sentencia así como
en las propias discusiones vertidas por la SCJN al resolver el caso en
cuestión.
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