Sobre la Tutela
La Tutela es una institución jurídica cuyo objeto es la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.
Según la legislación de cada país, la tutela puede ir o no acompañada de las siguientes figuras:
- Consejo de Familia, integrado por ascendientes directos del menor que ejercen las funciones de tutelaje o de defensores del menor. En otros países estas funciones las realiza el defensor judicial o el juez.
- El defensor judicial que, con independencia de a quién se encomiende la tutela, vigila el cumplimiento de las obligaciones del tutor en beneficio del tutelado.
- Tutela compartida por dos o más tutores. Ésta se permite en algunas legislaciones y se aconseja que uno de ellos gestione la tutoría de la persona y otro la del patrimonio.
Caso Ricardo Adair
El pasado miércoles 16 de octubre, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJN) resolvió el amparo en revisión
159/2013 referente al caso de Ricardo Adair con cuatro votos a favor y uno en
contra.
senalizacionLa SCJN concluyó que el estado de
interdicción en el Distrito Federal no resulta inconstitucional “siempre y
cuando se interprete a la luz del modelo social relativo a las personas con
discapacidad”. El voto en contra del ministro Cossío considera que “no es
posible forzar la constitucionalidad” del estado de interdicción ya que éste
“va en contra de las obligaciones contraídas por el Estado mexicano”, y que la
sentencia propuesta “no sólo va más allá de lo pedido por el propio quejoso,
sino incluso en contra de sus propias pretensiones”.
En las siguientes líneas argumentaremos cómo
es que la sentencia 159/2013 de la SCJN es contraria a la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y, de una manera más general,
a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011
Breves antecedentes del caso
Ricardo Adair es una persona adulta con
discapacidad intelectual (síndrome de Asperger), que vive bajo la tutela de sus
padres debido a que hace cinco años fue sometido a un juicio de interdicción
del cual nunca fue informado. De acuerdo con la legislación mexicana, este
juicio es un mecanismo legal mediante el cual se priva a una persona de su
facultad de tomar decisiones, designando un tutor que adopta cualesquier
decisión en su lugar.
Por esa razón, en el año 2011, Ricardo Adair
promovió un juicio de amparo indirecto en el que solicitó que se declarara
inconstitucional de, entre otros, los artículos 23 y 450 fracción II del Código
Civil para el Distrito Federal, que regulan el estado de interdicción. En
concreto, Ricardo y sus abogados alegaron que el estado de interdicción
restringe totalmente su capacidad jurídica, lo priva del derecho de tomar sus
decisiones (designándole a un representante, en lugar de apoyarlo a que tome
las decisiones por sí mismo) y que el estado de interdicción resulta contrario
al modelo social y jurídico previsto en el artículo 12 de la CDPD.
El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil del
Distrito Federal no sólo le negó el amparo, sino que consideró que lo que solicitaba
Ricardo iba “en contra de toda tradición jurídica” y, ex officio (es decir, sin
que Ricardo lo hubiera solicitado) ordenó que el expediente de interdicción se
reabriera ante el juez de lo familiar, a efecto de que se subsanara cierto
error procesal (que Ricardo fuera oído personalmente por el juez de lo
familiar, conforme lo ordena la ley y fue omitido en el procedimiento de raíz).
Ante esta resolución, Ricardo interpuso el
recurso de revisión correspondiente, y debido a la importancia y novedad jurídica
del asunto, el recurso fue “reasumido” por la SCJN. De conformidad con el
expediente de reasunción de competencia 21/2012, la Primera Sala de la SCJN
tendría que determinar, con plenitud de jurisdicción, si el estado de
interdicción en el Distrito Federal cumplía o no con lo establecido en la CDPD,
haciendo uso del nuevo régimen de control de constitucionalidad a través de la
revisión convencional reafirmado a partir de la ya referida reforma
constitucional en materia de derechos humanos.
El derecho a la capacidad jurídica de las
personas con discapacidad
El derecho a la capacidad jurídica se
encuentra contemplado en el artículo 12 de la CDPD, siendo el elemento central
de la misma para el ejercicio de los demás derechos por parte de las personas con
discapacidad. Es este artículo el precepto emblemático del cambio de paradigma
que implica la CDPD en relación con el tratamiento hacia las personas con
discapacidad. De acuerdo con este cambio de paradigma, las personas con
discapacidad son “sujetos” del ejercicio de derechos y ya no “objetos” de
caridad o misericordia y, como cualquier otra persona, tienen derecho a ejercer
su capacidad jurídica de manera plena, recibiendo los apoyos que necesiten para
tal efecto.
Conforme a la Oficina del Alto Comisionado
para los Derechos Humanos de Naciones Unidas (OACNUDH), el artículo 12 de la
CDPD implica un cambio sustancial en la legislación civil a nivel mundial. Lo
que, de acuerdo con lo señalado insistentemente por el Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (Comité CDPD),
sólo puede ser logrado a través del reemplazo total del estado de interdicción
y demás mecanismos de sustitución en el ejercicio de la capacidad jurídica por
la adopción de mecanismos de toma de decisiones con apoyo.
Con ello se potencializa la posibilidad del
ejercicio no sólo del derecho a la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad –y en este caso, de las personas con discapacidad intelectual–
sino también de todos los demás derechos contemplados en la CDPD, cuyo
ejercicio resulta nugatorio en un sistema que parte de la premisa de eliminar
su voluntad e insertar a un tercero (tutor) que ejerza los derechos de la
persona en cuestión. De hecho, el Comité CDPD, en todas sus observaciones de informes
de los Estados parte, se ha pronunciado de manera especialmente enfática en la
falta de implementación de este derecho y la necesidad de un cambio sustancial
a nivel mundial. Actualmente, el Comité CDPD se encuentra preparando su primera
observación general a la CDPD, misma que versa precisamente sobre el tema de la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Contrariedad de la decisión 159/2013 de la
SCJN
La sentencia del 16 de octubre de 2013 no sólo
es incoherente con los estándares internacionales, sino que dice que otorga el
amparo a Ricardo Adair cuando en realidad sostiene lo resuelto en su contra por
el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal. En breve, lo
que hizo la Primera Sala de la Corte fue mandar a Ricardo a preguntarle una vez
más al Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, qué actos
puede hacer y cuáles no, cuando la CDPD en lugar de limitar el ejercicio de
decisión prevé el establecimiento de apoyos para que todas las personas con discapacidad
puedan ejercer el referido derecho, en las mismas condiciones que las demás.
Según la SCJN, es posible y necesario
interpretar el estado de interjección a la luz del artículo 12 de la CDPD. En
este sentido, la Corte fundamenta el ejercicio de este derecho, en una decisión
judicial que limitará la capacidad de una persona, dependiendo del grado de
discapacidad, lo que según la SCJN es la forma en que deben presentarse los
mecanismos de toma de decisiones con apoyo que establece el artículo 12 de la
CDPD.
El proyecto de sentencia votado considera que
“el objetivo del procedimiento de interjección es conocer la verdad material de
una discapacidad y a partir de ello, en su caso, limitar la capacidad de
ejercicio”, a la vez que establece que “el tutor no podrá sustituir su
voluntad”. Lo cual no sólo es jurídicamente incongruente, sino que crea un
estado total de incertidumbre sobre la forma en que el tutor podrá sustituirse
en la voluntad de la persona con discapacidad. En este sentido, el CONAPRED
considera que el sólo hecho de dejar a la discrecional del juez familiar,
continuará agravando el esquema de estigma y discriminación en que viven las
personas con discapacidad.
De esta forma, en lugar de establecer un
modelo de asistencia en la toma de decisiones, tal y como lo manda la CDPD, la
SCJN basa su resolución de nuevo en un concepto médico y erróneo de la
discapacidad, al enviar a Ricardo de nuevo al juez familiar, tal y como lo
había hecho el Juez Sexto de Distrito, cuando eso es lo único que Ricardo nunca
solicitó. De manera perversa, en el extracto inicial del proyecto de sentencia,
la SCJN le pinta la resolución a Ricardo de una manera positiva, haciendo una
apología del propio concepto de discapacidad que tiene la SCJN.
Esta decisión conlleva a una privación a la
capacidad jurídica de las personas y es, por lo tanto, contraria lo estipulado
por el artículo 12 de la CDPD que otorga una protección absoluta y sin
excepción alguna, para que las personas con discapacidad ejerzan su derecho a
la capacidad jurídica. Asimismo, la SCJN ignora el incontable material
internacional que le fue presentado en los cinco memoriales de “amigo de la
corte”, preparados por comisiones de derechos humanos, organizaciones de la
sociedad civil y expertos independientes.
La SCJN pretende mejorar un sistema (el estado
de interjección), que es sustancialmente incompatible con la CDPD, reviviendo
una política asistencialista del Estado mexicano que se ha opuesto
históricamente al reconocimiento de este derecho a las personas con
discapacidad, y que refleja una visión médica e infantilizante respecto a las
personas con discapacidad intelectual. En este sentido, no podemos olvidar que
la oposición de México respecto a la adopción de este artículo se presenta desde
el año 2005 en el marco de la quinta sesión del Comité Ad Hoc de la CDPD.
Posteriormente, el Senado de la República establece una declaración
interpretativa sobre la materia, misma que fue retirada, casi por accidente, al
final de la administración anterior, al basarse dicho retiro de la declaración
interpretativa en el establecimiento constitucional en 2011 del principio pro
homine, más que en el reconocimiento del Estado mexicano del nuevo paradigma
del artículo 12 de la CDPD.
En resumen, la sentencia 159/2013 de SCJN es
no sólo contraria a los estándares internacionales obligatorios para el Estado
mexicano y, por lo tanto, contraria al análisis de convencionalidad que debe
realizar la Corte conforme a la reforma constitucional de 2011, sino que es moralmente
inaceptable para el máximo órgano legal de este país. El cual lejos de adoptar
una resolución progresista que hubiera sido bien observada por la comunidad
internacional, entorpece nuevamente el ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad intelectual.
Afortunadamente, al menos uno de los ministros
estudió el asunto y consideró lo incongruente de la resolución. Ricardo deberá
ahora analizar la posibilidad de adoptar nuevas estategias para la defensa de
su causa. Las organizaciones de personas con discapacidad, a partir de este
momento, tendrán que analizar la posibilidad de continuar con su entorpecida
lucha, esta vez frente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, u otros
órganos legislativos a nivel local en que se logren implementar el cambio de
perspectiva y promesas del artículo 12 de la CDPD.
Sofía Galván. Experta en temas relacionados
con derechos de personas con discapacidad, trabajó para Disability Rights
International
Emmanuel A. Cárdenas R. Abogado por la
Universidad Panamericana, cuenta con estudios en diversas universidades del
extranjero. Funge actualmente como responsable probono del despacho de abogados
Acedo Santamarina, S.C. y es miembro titular del Consejo Directivo Nacional de
la Confederación Mexicana de Organizaciones en Favor de la Persona con
Discapacidad Intelectual, A.C. (CONFE).
[1] La sentencia final no ha sido publicada al
día de hoy, por lo que basamos la presente nota en la versión preliminar de
dicha sentencia así como en las propias discusiones vertidas por la SCJN al
resolver el caso en cuestión.

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